Plaguicidas - Legislación

Plaguicidas - Legislación
Fuente: Dirección General de Agricultura

Expediente Nº 284870/00 y Agreg.
PARANA, 31 de Enero de 2003

VISTO
Lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 6599; y
CONSIDERANDO:
Que los sistemas productivos en la actividad agropecuaria llevan al uso cada vez mayor de nuevas y más modernas tecnologías;
Que el incremento de la producción y la productividad agropecuaria trae como consecuencia el aumento del uso de plaguicidas en la agricultura, por lo cual se hace necesario llevar un registro de las empresas encargadas de vender plaguicidas a productores o cualquier otra empresa, comercio, sucursal y/o representante encargada de distribuir y/o entregar y/o aplicarlo, en todo el ámbito Provincial;
Que han cambiado ciertas modalidades de la práctica agrícola como es la siembra directa, el uso de equipamiento moderno por parte de las empresas aplicadoras, productores y contratistas incorporándose al sistema máquinas autopropulsadas de gran capacidad para las aplicaciones;
Que en el mercado nacional e internacional se incrementan cada vez más las exigencias en cuanto a la presencia de residuos de plaguicidas en los productos vegetales, lo que hace necesario agilizar y efectivizar el control de las aplicaciones de los mismos; por lo que el expendio y aplicación de plaguicidas debe contar con la intervención del Asesor Técnico, los que deberán asesorar de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la comercialización en general, particular y en lo inherente a la habilitación y funcionamiento de las empresas como así también a productores y/o usuarios de dichos productos;
Que asimismo, se hace necesario ejercer un mayor control, sobre todo en el sector agrícola, en lo referido a la aplicación y utilización de plaguicidas para evitar la contaminación del ambiente, daños sobre personas y recursos naturales en general, por lo que las empresas que se dediquen a la aplicación terrestre y aérea de plaguicidas, deberán cumplir con los requisitos del presente Decreto Reglamentario, como así también quienes realicen aplicaciones de estos productos por cuenta propia;
Que la Dirección de Agricultura y Suelos dependiente de la Secretaría de Agricultura de la Secretaría de Estado de la Producción de la Gobernación, será el Organismo de Aplicación de la Ley N° 6599 y su reglamentación;
Que en virtud de lo expuesto corresponden derogar los Decretos Nº 4483/95 MEOySP y Nº 4783/01 SEPG;
Que se ha puesto en conocimiento de todos los sectores involucrados en el tema;
Que se han tomado en consideración algunas modificaciones propuestas por la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad Nacional de Entre Ríos (UNER) y del Colegio de Profesionales de la Agronomía de Entre Ríos (COPAER);
Que han tomado intervención de competencia el Área Técnica de la Dirección de Agricultura y Suelos de la Secretaría de Agricultura y la Asesoría Legal de la Secretaría de Estado de la Producción de la Gobernación;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
I. DEL EXPENDIO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE PLAGUICIDAS
ARTICULO 1º.- Entiéndese por empresas expendedoras, en el marco de la Ley N° 6599, a las personas físicas y jurídicas que realicen venta directa al productor y a las que realizan las operaciones de distribución y/o entrega a cualquier título de plaguicidas al productor o a otros comercios y/o empresas, sus sucursales y/o representantes en el territorio provincial.-
ARTICULO 2º.- Las empresas a las que hace referencia el Artículo 1º deberán inscribirse en el Registro que al efecto llevará la Dirección de Agricultura y Suelos para lo cual cumplimentarán previamente los requisitos establecidos por la Ley N° 6599, su reglamentación y normas complementarias que al respecto establezca el Organismo de Aplicación.-
ARTICULO 3º.- Las empresas enunciadas en el Artículo 1º, quedarán obligadas a:
a) Constituir y declarar domicilio legal en la provincia.
b) Llevar un archivo con copia de los comprobantes de cada compra con las especificaciones del tipo de los productos adquiridos.
c) Vender y/o entregar los plaguicidas de todas las clases toxicológicas con la Receta Agronómica parte A (Adquisición) certificada por el Asesor Técnico, del productor o de la Empresa, la que será archivada por el expendedor.
d) Vender y/o entregar plaguicidas en envases cerrados, identificados con marbetes aprobados e inscriptos por el Organismo Nacional competente.
e) Exhibir en lugar visible del local de venta, cartel que indique nombre y número de matrícula del Asesor Técnico y horario de atención al usuario, como así también información acerca de los Centros de Atención en casos de urgencia o emergencia.
f) Comunicar al organismo de aplicación la designación del Asesor Técnico, (Artículo 3º de la Ley) dentro de los diez (10) días de producida.
g) Declarar la ubicación de sus locales de administración o depósito de equipamiento y plaguicidas.
h) Facilitar las inspecciones que realice la autoridad de aplicación, exhibiendo la documentación que determine la reglamentación.
i) Realizar sus actividades conforme a la mejor tecnología para minimizar los riesgos a los operadores y a la población, en ambientes adecuados adoptando las precauciones necesarias para evitar riesgos en particular en las áreas urbanas.
j) Brindar capacitación a los operarios para el manejo de plaguicidas, y proveer del equipo de protección personal de acuerdo a la normativa vigente de las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo (A.R.T)
k) Someter al personal que realiza tareas con plaguicidas a examen médico periódico, que incluyen examen toxicológico.
l) Abonar una tasa de inscripción y una tasa de inspección anual, cuyo monto será fijado por el organismo de aplicación.-

ARTICULO 4º.- El transporte de plaguicidas deberá efectuarse en envases provistos de marbetes oficialmente aprobados, los que deberán estar en perfecto estado y ser perfectamente legibles. Si se produjeran averías en los envases transportados que ocasionaran pérdidas, deberá darse intervención inmediata, por intermedio de la autoridad policial más cercana al organismo de aplicación, quien decidirá las medidas de seguridad a adoptar. Son de plena vigencia en el transporte de plaguicidas la Ley Nacional Nº 12.346 y su Decreto Reglamentario Nº 405/71, y las Resoluciones de la Secretaría de Transporte Nº 233/86, Nº 720/87, Nº 197/88.4/99 y la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior Nº 447/88 y las normas complementarias.-
ARTICULO 5º.- Los locales destinados a depósitos y almacenamiento de plaguicidas que se encuentran ubicados en las jurisdicciones municipales además de reunir las características establecidas por el Artículo 6º de la Ley Nº 6599, deberán contar con la habilitación correspondiente por parte del municipio.-
II. DE LAS EMPRESAS APLICADORAS DE PLAGUICIDAS
ARTICULO 6º.- Entiéndese como empresas aplicadoras, en el marco de la Ley N° 6599, a las personas físicas o jurídicas que realicen aplicaciones de plaguicidas por cuenta de terceros en el territorio de la provincia, y a los productores, empresas o contratistas que posean aviones aplicadores o equipos terrestres aplicadores autopropulsados o los que sin ser autopropulsados, por su gran capacidad de trabajo o peligrosidad, determine el organismo de aplicación que deben cumplir con los requisitos del presente Capítulo de este Decreto Reglamentario, aunque realicen trabajos de aplicación de plaguicidas por cuenta propia.-
ARTICULO 7º.- Las empresas que se dediquen a la aplicación aérea o terrestre de plaguicidas a las que hace referencia el Artículo 6º del presente Decreto Reglamentario, deberán inscribirse e inscribir las aeronaves o equipos que utilicen, en el Registro que a tal efecto llevará la Dirección de Agricultura y Suelos para lo cual cumplimentarán previamente los requisitos establecidos por la Ley Nº 6599, su reglamentación, y las normas complementarias que al respecto establezca el organismo de aplicación.-
ARTICULO 8º.- Las empresas aéreas que se dediquen a la aplicación de plaguicidas, deben estar habilitadas por el Comando de Regiones Aéreas (Departamento de Trabajo Aéreo), las aeronaves por el Departamento de Habilitación y Registro y los pilotos contar con patente de piloto aeroaplicador.-
ARTICULO 9°.- Las empresas que se dediquen a la aplicación aérea o terrestre de plaguicidas a que se refiere el Artículo 1º de la Ley Nº 6599 y el Artículo 6º de este Decreto, deberán:
a) Constituir y declarar domicilio legal en la provincia.
b) Contar con un Registro de Aplicación, foliado, en el cual se harán constar todas y cada una de las aplicaciones, en modo cronológico, cuyo formulario tipo se aprueba como anexo I en el presente Decreto y que tendrá como mínimo los siguientes puntos:
1- Lugar y Fecha.
2- N° de Matrícula y/o Registro del Equipo.
3- Nombre o Razón social.
4- Propietario del campo, superficie en Has.
5- Principio activo, Producto comercial, dosis por Ha. N° de las mismas.
6- Tipo de control, tratamiento y forma de aplicación.
7- Firma y aclaración del Asesor Técnico.
8- Este registro de aplicaciones deberá ir acompañada del cuerpo B de la receta agronómica correspondiente.
c) Colocar el número de registro de la máquina bien visible.
d) Cumplimentar con los Incisos i), j), k) y l) del Artículo 3º del presente instrumento administrativo.-

ARTICULO 10º.- Cuando las empresas agro-aéreas o terrestres que se dediquen a la aplicación de plaguicidas efectuaran además de la comercialización de los productos, la aplicación, deberá cumplimentar lo establecido en el Artículo 3º, Incisos c), d), e) y f), del presente Decreto.-
ARTICULO 11º.- Cuando en los lotes a tratar con plaguicidas, o en sus cercanías, hubiera viviendas, cursos de agua, embalses utilizados como fuentes de abastecimiento de agua o abrevaderos de ganados, explotaciones apícolas, el Asesor Técnico de la empresa y los aplicadores deberán extremar las precauciones para evitar que el producto utilizado en las fumigaciones tome contacto con los lugares mencionados.-
ARTICULO 12º.- Queda prohibida la aplicación aérea de plaguicidas agrícolas dentro del radio de 3 Km. a partir del perímetro de la planta urbana de los centros poblados. Cuando dichos plaguicidas sean aplicados por medio terrestres, dentro del área indicada, deberá hacerse con la presencia permanente del Asesor Técnico, debiéndose extremar las precauciones para no ocasionar daños a terceros.-
ARTICULO 13º.- Las aplicaciones de plaguicidas sobre los cultivos enunciados en el Artículo 9º de la Ley N° 6599 deberán suspenderse con la antelación que para cada caso indique la Resolución Nº 20/95 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación sobre plaguicidas y sus modificatorias, en lo referido al período de carencia (PC).-
III. RECETA AGRONOMICA
ARTICULO 14º.- Toda persona física o jurídica que realice la aplicación de plaguicidas en el ámbito de la Provincia por cuenta propia y de terceros, tendrá la obligación de contar con la RECETA AGRONOMICA, confeccionada por el Ingeniero Agrónomo, cuyo formulario tipo se aprueba como anexo II en el presente Decreto. El Organismo de Aplicación, tendrá a cargo la confección y venta de los talonarios de la Receta Agronómica obligatoria, como así también su fiscalización.
La misma contará de tres cuerpos y serán triplicadas. En el cuerpo referido a la Adquisición “cuerpo A” deberá contar como mínimo lo siguiente:
a) Apellido y Nombre del comprador o razón social.
b) Domicilio del comprador.
c) Localización del predio a tratar (Dto. y Dpto.).
d) Cultivo a tratar.
e) Principio activo.
f) Producto comercial.
g) Dosis recomendada.
h) Volumen total.
i) Matrícula, Firma del profesional.
j) Fecha.
En el cuerpo referido a la Aplicación “cuerpo B”:
a) Apellido y nombre del productor o razón social.
b) Localización del predio a tratar (Dto. y Dpto.).
c) Cultivo a tratar.
d) Fecha de aplicación.
e) Estado del cultivo.
f) Diagnóstico.
g) Producto.
h) Dosis.
i) Período de carencia (PC).
j) Matrícula, Firma del profesional.
k) Fecha de prescripción.
En el cuerpo referido a la Recomendación “cuerpo C”, el profesional podrá ampliar las especificaciones técnicas si fuera necesario, consignando su matrícula, firma y fecha.-
ARTICULO 15º.- Las empresas autorizadas a vender plaguicidas, solo podrán efectuar su expendio contra presentación del primer cuerpo de la Receta Agronómica (A) debidamente confeccionada por el Asesor Técnico del productor o de la empresa la que será archivada por el expendedor.-
ARTICULO 16º.- Las empresas autorizadas para la venta de plaguicidas deberán archivar la Receta Agronómica por el término de 2 (dos) años, en la que se deberá consignar el número de remito y factura de venta.-
ARTICULO 17.- Toda persona física o jurídica que aplique plaguicidas tendrá la responsabilidad de presentar el cuerpo B (Aplicación) de la Receta Agronómica confeccionada por un profesional autorizado, ante el Organismo de Aplicación, el mismo tendrá una vigencia de SESENTA (60) días luego de la fecha de prescripción, se hubieren o no efectuado las aplicaciones indicadas en ella.-
IV. ASESORAMIENTO TECNICO
ARTICULO 18º.- De acuerdo a lo establecido por el Artículo 3º de la Ley N° 6599, las empresas contempladas en los Artículos 1º y 6º del presente Decreto, deberán contar con el respaldo del Asesoramiento Técnico de un profesional Ingeniero Agrónomo o título concurrente.-
ARTICULO 19º.- Los profesionales Asesores Técnicos de las empresas expendedoras contempladas en el Artículo 1º del presente Decreto Reglamentario deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Realizar cursos de capacitación y/o actualización sobre plaguicidas y los referidos a la aplicación de la Ley Nº 6599 y su reglamentación, que dicte la Institución competente.
b) Comunicar al Organismo de Aplicación el cese de su actividad dentro de los diez (10) días de producido.
c) Estar matriculado en el Colegio de Profesionales de la Agronomía de Entre Ríos y tener domicilio real en la provincia.
d) Autorizar el expendio de los plaguicidas a que se refiere el Artículo 3º del presente Decreto, Incisos c) y d).-
ARTICULO 20º.- Los profesionales que actúen como Asesores Técnicos de las empresas aéreas o terrestres de aplicación de plaguicidas deberán:
a) Cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 19º del presente Decreto, Incisos a), b) y c).
b) Confeccionar y llevar al día el Registro de Aplicaciones de Plaguicidas a que hace referencia el Artículo 9º del presente Decreto, Inciso b).
c) Capacitar al personal de la empresa que participa en las aplicaciones de plaguicidas.
d) Controlar el estado de uso de los equipos aplicadores aéreos o terrestres y de los elementos de protección que se utilicen.
e) Observar el estado de los cultivos sobre los que se aplican plaguicidas, respetando las técnicas y períodos de carencia aconsejados.
f) Supervisar en forma personal los tratamientos, cuando los lotes se encuentren cercanos a centros urbanos y/o cursos de agua.-

ARTICULO 21º.- Los profesionales Asesores Técnicos de productores y/o usuarios de plaguicidas deberán:
a) Estar matriculados en el Colegio de Profesionales de la Agronomía de Entre Ríos.
b) Realizar los cursos de capacitación y actualización en Terapéutica Vegetal que se dicten en el marco de la Ley N° 6955 y su reglamentación.
c) Certificar la compra y/o retiro de los plaguicidas de todas las clases toxicológicas con el “cuerpo A” de la Receta Agronómica, cuando se efectúen bajo la responsabilidad del productor y/o usuario.-

V. DE LOS PRODUCTORES Y/O USUARIOS DE PLAGUICIDAS
ARTICULO 22º.- Los productores y/o usuarios que adquieran y/o retiren plaguicidas agrícolas de todas las clases toxicológicas, bajo responsabilidad de las empresas expendedoras, deberán cumplir con todas las recomendaciones e instrucciones emitidas por el Asesor Técnico de la empresa.-
ARTICULO 23º.- Los productores y/o usuarios que adquieran y/o retiren plaguicidas agrícolas de todas las clases toxicológicas, bajo su responsabilidad, deberán respaldar su transporte, tenencia y utilización con la certificación profesional de su Asesor Técnico, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 21º del presente Decreto, Inciso c).-
ARTICULO 24°.- Los productores que apliquen plaguicidas deberán implementar por todos los medios a su alcance la manera de evitar efectos adversos como:
a) Evitar daños a terceros.
b) Proveer a los operadores de equipo de protección personal de acuerdo a la normativa vigente de las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo (ART).En caso contrario y ante la detección de estas irregularidades serán pasibles de las multas previstas en el Artículo 33º, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder.-
VI. EL ORGANISMO DE APLICACION
ARTICULO 25°.- El Organismo de Aplicación de la Ley N° 6599 y su reglamentación será la Dirección de Agricultura y Suelos, dependiente de la Secretaría de Agricultura, de la Secretaría de Estado de la Producción de la Gobernación.-
ARTICULO 26°.- Es competencia del Organismo de Aplicación:
a) Inscribir en los registros dispuestos a tal efecto y habilitar anualmente a las personas físicas o jurídicas para la realización de las actividades mencionadas en el Artículo 1º y 6° del presente Decreto, como así también mantener los mismos actualizados.
b) Recaudar las tasas de inscripción y la tasa de inspección anual.
c) Difundir anualmente la nómina de plaguicidas autorizados y prohibidos por el organismo Nacional de competencia.
d) Dictar normas relacionadas con la seguridad, control, fiscalización y verificación que surjan de los actos establecidos en el Artículo 1º de la Ley N° 6599.
e) Celebrar convenios con instituciones privadas o públicas, nacionales, provinciales o municipales, para una mejor aplicación de la Ley N° 6599. En ningún caso podrá delegar el poder de policía, el cual siempre será ejercido por la Autoridad de Aplicación.
f) Efectuar todas las inspecciones, mediciones, investigaciones, y/o comprobaciones que considere necesarios para cumplimentar los objetivos de la Ley Nº 6599 y su reglamentación.
g) Detener e inspeccionar vehículos utilizados para el transporte de plaguicidas.
h) Requerir la intervención de la justicia y el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario.
i) Verificar la existencia de residuos en los sitios donde se manipulen y/o comercialicen plaguicidas, en los productos vegetales y en los ecosistemas.
j) Llevar a cabo programas de control de niveles de contaminación de plaguicidas.
k) Fiscalizar las condiciones sanitarias en los sitios donde se trabaja con plaguicidas a fin de proteger la salud de los trabajadores.
l) Aplicar las sanciones que surgieran de la Ley Nº 6599 y su reglamentación.
ll) Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que la Ley Nº 6599 le confiere.
m) Dictar cursos de capacitación y actualización, obligatorios y periódicos, para todos los operadores de máquinas terrestres de manera conjunta con otros organismos técnicos a fin de otorgar un carnet habilitante.
n) Dictar cursos de actualización en terapéutica vegetal para Asesores técnicos, conjuntamente con otros organismos técnicos.
ñ) Confeccionar y vender los talonarios que contienen los formularios de la Receta Agronómica Obligatoria.
o) Difundir anualmente la nómina de las empresas habilitadas en la Provincia.-

ARTICULO 27°.- La determinación de los índices de tolerancia de residuos de plaguicidas y subproductos agrícolas y hortícolas, se regirá por la Ley Nacional Nº 18.073 y modificatorias, y la Resolución Nº 20/95 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, publicada el 02/08/95 que actualiza los límites máximos de residuos de plaguicidas y sus restricciones de uso en productos y subproductos agropecuarios. Asimismo será de aplicación cuando corresponda la Ley Provincial Nº 8.880 de adhesión a la Ley Nacional de Residuos Peligrosos Nº 24.052.-
ARTICULO 28°.- Cuando el Organismo de Aplicación estimara desaconsejable el empleo de determinado plaguicida por su alta toxicidad o prolongado efecto residual que haga peligroso su uso, gestionará ante las autoridades nacionales correspondientes, su exclusión de la nómina de productos autorizados, sin perjuicio de adoptar en forma inmediata las medidas necesarias para el resguardo y preservación del medio ambiente, las personas y los bienes.-
ARTICULO 29°.- Las responsables del expendio, transporte, almacenamiento, depósito y aplicación de plaguicidas, referidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 6599, deberán permitir el acceso a los funcionarios del organismo de Aplicación a efectos de verificar el cumplimiento de la mencionada Ley y el presente Decreto Reglamentario. Asimismo los funcionarios tendrán libre acceso a los lotes sujetos a aplicaciones de plaguicidas y a los lugares de depósitos de productos y subproductos agrícolas y hortícolas resultantes de éstos, para efectuar muestreos y verificaciones.-
ARTICULO 30°.- La autoridad de Aplicación o a quien ella designe, podrá extraer muestra sin cargo de los productos utilizados por las empresas. La extracción se practicará en presencia del representante o dependiente de la empresa, y en ausencia de estos, en presencia de dos (2) testigos o autoridad policial, haciéndose constar en todos los casos en el acta respectiva. La muestra se obtendrá por triplicado, se precintará y se sellará, quedando una en poder del interesado.-
ARTICULO 31°.- La autoridad de Aplicación o a quien ella designe, podrá extraer muestras sin cargo de productos y subproductos agrícolas y hortícolas, suelos y aguas para realizar las determinaciones de residuos de plaguicidas que sirvan como elementos probatorios de la correcta utilización de los mismos, y el respeto de los períodos de carencia.-
ARTICULO 32°.- El Organismo de Aplicación, conjuntamente con la Secretaría de Salud Pública, Medio Ambiente, Cámaras de aplicadores, Cámara Empresarial de Insumos, Facultad de Ciencias Agropecuarias y Colegios Profesionales, implementará los medios necesarios para detectar en todo el ámbito de la provincia los casos de alteración del medio ambiente y la salud humana causados por el mal uso de los plaguicidas y en caso de comprobarse tal situación actuará con los medios a su alcance para aplicar las multas que correspondan en función de la magnitud de las mismas.-
VII. DE LAS INFRACCIONES
ARTICULO 33°.- Toda persona física o jurídica que al expender, aplicar, transportar o almacenar plaguicidas causare daños a terceros, sea por culpa o dolo, será pasible de las sanciones establecidas en los Artículos 14° y 15° de la Ley N° 6599, sin perjuicio de las acciones judiciales a que hubiere lugar. Asimismo, serán pasibles de sanciones las personas físicas o jurídicas que transgredan lo establecido por la Ley N° 6599, su Decreto Reglamentario y las normas complementarias que se dicten.-
ARTICULO 34°.- En caso de infracción, el funcionario actuante labrará un acta, que contendrá:
a)       Fecha, lugar y hora de constatación.
b)       Relato circunstanciado de los hechos que constituyen la infracción; en la forma más detallada posible.
c)       Nombre, documento de identidad y domicilio real y legal del o los imputados.
d)       La disposición legal presuntamente violada.
e)       La identificación del o los testigos del hecho; si los hubiera.
f)        La notificación al imputado de la falta que se atribuye.
g)       Nombre, cargo y firma del funcionario actuante.
Al pié del acta se le hará saber al/los imputados que cuentan con diez (10) días hábiles administrativos a contar desde la fecha de la notificación, para presentar los descargos que estimen de su legítimo derecho, ante el Organismo de Aplicación, sin perjuicio de la prosecución del trámite. Cuando el imputado se negare o no supiere firmar, se le notificará del acta en presencia de dos (2) testigos hábiles o de autoridad policial de la jurisdicción, quienes firmarán al pié.-
ARTICULO 35°.- Presentando el descargo o vencido el plazo para hacerlo, el Director de Agricultura y Suelos en su caso, dictará resolución, absolviendo al imputado de la infracción atribuida o aplicando sanción. Las sanciones serán progresivas y proporcionales a la gravedad de la falta comprobada y a la reincidencia del imputado y podrán ser:
a)       Apercibimiento por única vez en el caso de que la infracción sea de carácter leve.
b)       Multa de acuerdo a lo normado en el Artículo 14° de la Ley 6599.
c)       Inhabilitación temporaria o definitiva de acuerdo a lo normado por el Artículo 15º de la Ley Nº 6599.
d)       Eliminación del registro correspondiente.
En todos los casos en que proceda alguna de las sanciones precedente, podrá la autoridad competente disponer accesoriamente el decomiso del producto y de los elementos utilizados en la infracción, como así también la destrucción de los cultivos y/o productos afectados, cuando razones de seguridad o de prevención así lo justifiquen. La Resolución que aplique una sanción será recurrible por los mecanismos previstos en la Ley N° 7060 de procedimientos administrativos.-
ARTICULO 36°.- En caso de constatarse el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los Artículos 19º, 20º y 21º del presente Decreto, por parte de los profesionales Asesores Técnicos; el organismo de aplicación deberá remitir los antecedentes al Colegio de Profesionales de la Agronomía de Entre Ríos, para que en el marco de su competencia juzgue la conducta del profesional y determine las sanciones a aplicar en caso de que hubiera lugar.-
ARTICULO 37°.- Toda persona, mayor de edad, podrá ejercer la facultad de denunciar el haber sido afectado algún derecho o interés legítimo por el uso de plaguicidas.-
ARTICULO 38°.- Las denuncias deberán presentarse por escrito con la mayor cantidad de detalles posibles (nombre, lugar, hora, propietario, características de las máquinas, cultivos, etc.) y con la firma del denunciante, a tales efectos será válida una exposición policial siempre y cuando cumpla con los requisitos antes mencionados. Recepcionada la denuncia el Organismo de Aplicación examinará si la situación planteada corresponde a su competencia. En el caso de ocurrir una situación a resolver el Organismo de Aplicación actuará de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 13°,14°,15°,16° y 17° de la Ley N° 6599.-
VIII. DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 39°.- La Secretaría de Estado de la Producción de la Gobernación a través de la Dirección de Agricultura y Suelos, dependiente de la Secretaría de Agricultura, complementará las disposiciones del presente, por vía de Resolución y resolverá las cuestiones administrativas y técnicas no específicamente previstas.-
ARTICULO 40°.- Deróganse a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, la que operará desde su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia; los Decretos Nº 4483/95 MEOySP y Nº 4783/01 SEPG y toda otra norma que se oponga al presente.-
ARTICULO 41°.- El presente Decreto será refrendado por el SEÑOR MINISTRO SECRETARIO DE ESTADO DE HACIENDA y el SEÑOR SECRETARIO DE ESTADO DE LA PRODUCCIÓN DE LA GOBERNACIÓN.-
ARTICULO 42°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, archívese y pasen las presentes actuaciones a la Dirección de Agricultura y Suelos de la Secretaría de Agricultura.-



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Versión/arreglo del tema "Cuando muere el Angelito" De Eugenio Carlos Inchausti y Marcelo Ferreyra.

CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN


Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.


CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA


Artículo 11.- Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho de enseñar y aprender conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio.


Artículo 22.- Todos los habitantes gozan del derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, apto para el desarrollo humano, donde las actividades sean compatibles con el desarrollo sustentable, para mejorar la calidad de vida y satisfacer las necesidades presentes, sin comprometer la de las generaciones futuras. Tienen el deber de preservarlo y mejorarlo, como patrimonio común.


Artículo 83.- El Estado fija la política ambiental y garantiza la aplicación de los principios de sustentabilidad, precaución, equidad intergeneracional, prevención, utilización racional, progresividad y responsabilidad. El poder de policía en la materia será de competencia concurrente entre la Provincia, municipios y comunas. Asegura la preservación, recuperación, mejoramiento de los ecosistemas y sus corredores biológicos y la conservación de la diversidad biológica.


ARTÍCULO 86. - La Provincia promueve la unidad económica productiva mediante leyes que contemplen el arraigo del productor entrerriano, el crecimiento y desarrollo progresivo de las actividades productivas locales y el estímulo de la tenencia de la tierra por sus residentes.


La legislación desalentará la especulación y la existencia de latifundios y el uso de la tierra en grandes superficies continuas o discontinuas, mediante regímenes tributarios, alícuotas progresivas u otras políticas activas.


Resguardará el orden público en relación con la adquisición de inmuebles rurales por personas físicas o jurídicas extranjeras no residentes en el territorio nacional.


Más del 70% de las Escuelas Rurales de la Provincia son fumigadas periódicamente con agrotóxicos de comprobado daño para la salud y el ambiente, en muchos casos con estudiantes y docentes en clase.


Campaña “Paren de Fumigar las Escuelas”

AGMER Seccional Uruguay

Asamblea Ciudadana Ambiental de Concepción del Uruguay

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